lunes, 26 de agosto de 2013

Publicado el Real Decreto por el que se regula el Catálogo español de especies exóticas invasores. 2 de 3: las disposiciones adicionales y transitorias, pero importantes.

Al articulado referido en la entrada anterior, le siguen en el real decreto 10 disposiciones adicionales (frente a sólo 8 en la norma de 2011), 5 disposiciones transitorias (4 en 2011), 1 disposición derogatoria, y 3 disposiciones finales. Sólo tratremos aquí aquellas cuestiones que son novedad en este decreto o que nos parecen de interés especial o que pueden ser discutidas.

La segunda disposición adicional amplía las medidas para la lucha contra las especies exóticas invasoras contenidas en el presente decreto a los híbridos asilvestrados en el medio natural, los ejemplares asilvestrados de animales de compañía, exóticos de compañía, domésticos y de producción asilvestrados, así como a las especies de vegetales exóticos cultivados y asilvestrados. Importante disposición que incluye a las cabras, gatos, etc., asilvestrados, los híbridos de palmeras, almendreros y otras plantas cultivadas que se hayan podido asilvestrar, etc. Esta disposición da cobertura legal a cualquier actuación sobre este tipo de especies, sin necesidad de incluirlas en el catálogo. Queda pues, tal como indica el artículo 10 sobre las medidas de lucha contra las especies exóticas, a criterio de las administraciones competentes, adoptar este tipo de medidas sobre las especies aquí consideradas. Una buena oportunidad.

Sigue llamando la atención, como lo hacía el real decreto de 2011, la disposición adicional tercera, referida a la singularidad de las islas. Siguen considerándose exóticas invasoras todas las alóctonas que crezcan en las islas deshabitadas del litoral. No sabemos si el islote de Lobos tiene esta consideración de isla deshabitada, si es así, queda mucho trabajo en ese lugar. 

Pero lo más curioso sigue siendo el tratamiento que se le da a los ecosistemas dulceacuícolas en Canarias. Como en 2011, los legisladores siguen empeñados en la inexistencia de masas de agua dulce permanentes de origen natural en Canarias. No sé qué opinarían de las lagunas, ya desaparecidas de La Laguna en Tenerife, La Laguna de Valleseco, en Gran Canaria, y de muchas otras en varias islas, ni de las corrientes de agua permanentes de Afur en Tenerife, que permite la pesca de anguilas, o de esta misma pesca en Valleseco hasta el siglo XIX. Este hecho no está tan claro, o al menos debería estudiarse antes de darlo por cerrado. Apoyándose en esta presunta inexistencia se declara que en las islas no tendrán carácter de invasor aquellas especies de peces introducidas en infraestructuras destinadas a la captación o almacenamiento de agua. 
 En 2011 se decía que los peces que se encontraran en los cauces de agua dulce sí serían considerados exóticos invasores, pero este párrafo se ha eliminado en la actual norma. Pero la tontería sigue siendo la misma. Una perca americana o un gambusio en la presa de Chira no es considerado exótico invasor, pero si está en una poza del barranco de Tirajana, sí. Si se pretende que en Canarias no hay ecosistemas dulceacuícolas que proteger, se pone en el catálogo “excepto Canarias”, en todas las especies de peces de agua dulce y listo. También puede añadirsen en este catálogo a la rana común (Rana perezii) y a la ranita verde (Hyla meridionalis), y se pone en el catálogo que son exóticas invasoras para “Canarias”. Pero dejarlo como está es muy ambiguo y sobre todo inexplicable. No se entiende que se haga esta salvedad con los peces y no se siga el mismo camino para anfibios o para invertebrados, tipo caracol manzana o mejillón cebra. Lo lógico sería no poner esta salvedad, y mantener el mismo carácter de exóticas invasoras para todas las especies de peces dulceacuícolas que lo sean, en la Península Ibérica o en Canarias. 

Algunas de estas disposiciones adicionales se relacionan con artículos de la norma de 2011, por ejemplo, la adicional 6 sustituye a los puntos 5 y 6 del artículo 10 de 2011, y versa sobre las instalaciones o explotaciones industriales que alberguen especies del catálogo (una explotación de visón americano, por ejemplo). El paso del articulado a una disposición adicional no sé qué repercusión legal pueda tener, esperemos que alguien con un mayor control de las cuestiones legales nos lo pueda explicar. También es nueva la adicional 5 donde se habla de una disposición específica para el cangrejo rojo (Procambarus clarkii) y el arruí (Ammotragus lervia). Estas especies deberán contar con áreas donde puedan ser explotadas comercialmente, en lugares donde fueron soltados legalmente antes de 2007 (el arruí sólo en la región de Murcia) pero fuera de estas áreas serán tratadas como cualquier especie del catálogo. 

Se añade también una adicional novena, sobre posesión, transporte y comercio de aves alóctonas. La norma europea prohíbe la posesión, transporte y comercio de ejemplares de todas las especies de aves alóctonas de origen silvestre, incluyendo ahora en esta prohibición a las aves nacidas en cautividad incluidas en este catálogo. 

La adicional décima amplía las funciones del comité científico para el desarrollo del Listado de especies silvestres en régimen de protección especial y del catálogo español de especies amenazadas, a las materias contempladas en esta norma. Parece que los miembros de este comité deben saber de todo, tanto de especies en peligro como de especies invasoras. ¿No sería mejor formar un comité propio para este catálogo, o un subcomité o algo similar? 

Hay que decir que la adicional sexta del decreto de 2011 que versaba sobre el galápago de Florida (Trachemys scripta) desaparece, por lo que esta especie queda como una más del catálogo. 

Entre las disposiciones transitorias destaca, como novedad la 3, dedicada a la suelta con especies alóctonas no catalogadas objeto de aprovechamiento piscícola o cinegético. Se indica que se permitirá, previa autorización, la suelta de este tipo de especies en aquellos cotos que ya hayan realizado sueltas autorizadas antes de diciembre de 2007. Esta disposición está pensada para los cotos fluviales de pesca, pero en Canarias puede ser de aplicación en el caso de los conejos europeos, perdices y otras especies de caza. Cuidado por tanto con la suelta de perdices en cotos insulares, ya que la mayoría podrían pasar a ser ilegales según esta nueva legislación. 

Las disposiciones transitorias 4 y 5 son una ampliación de la disposición adicional 5 de 2011, y hablan de cómo actuar en los casos de animales exóticos de compañía, domésticos, o silvestres en Parques zoológicos, así como en jardines particulares o públicos o jardines botánicos. Los particulares en posesión de especies catalogadas pueden seguir teniéndolas, pero tendrán que informar del hecho en un plazo máximo de un año, poner los medios para evitar su propagación, en el caso de las plantas, e informar inmediatamente si se escapan. Los parques públicos deber ir eliminando estas especies.

Finalmente, la entrada en vigor de esta norma es, con carácter retroactivo, el 13 de diciembre de 2011, con respecto a todos los aspectos relativos al listado aparecido en esa fecha. Así, si se produjo alguna suelta de especies del listado, no se considera fuera de norma, ya que este listado no ha existido nunca, a efectos legales. Curioso. 

Resumen de lo más importante de las disposiciones del real decreto:
* Se abre la posibilidad de actuar sobre especies domésticas o de producción, así como sobre híbridos, siempre que estén asilvestrados.
* En todas las islas deshabitadas especie alóctona equivale a especie exótica invasora
* En Canarias los peces del catálogo presentes en pantanos, presas, embalses, etc., no se consideran exóticos invasores
* Se regulan las sueltas de animales alóctonos no incluidos en el catálogo con fines piscícolas o cinegéticos (conejos, perdices, por ejemplo)
* Hay que informar si tenemos animales o plantas catalogadas.

 Aunque el conejo común europeo no está en el catálogo español de especies exóticas invasoras (que debería), la disposición adicional segunda abre la puerta para que las autoridades competentes realicen actuaciones para su control y, si es necesario, erradicación. La disposición transitoria tercera regula las posibles sueltas de especies alóctonas cinegéticas, por lo que también afecta a las posibles liberaciones de conejos en nuestros montes.
Gambusia holbrooki. Con este pequeño pez de agua dulce, existen dos problemas: uno taxonómico, ya que en el catálogo se presenta con este nombre, y en otros listados puede encontrarse como Gambusia affinis. Aunque estos dos taxones no son enteramente sinónimos, el primero se considera para algunos como una subespecie del segundo. En Canarias la cita es de Gambusia affinis. El segundo problema es su consideración. Si suponemos que las poblaciones de Canarias pertenecen a Gambusia holbrooki, la especie no tendrá la consideración de invasora si está en pantanos, presas, charcas artificiales, etc. Un lío.

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